Causales de suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos

2.2.4. Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera , procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, conforme a lo siguiente:

A. En el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando:

1. El contribuyente presente aviso de cancelación en el RFC.

2. El contribuyente presente aviso de suspensión de actividades en el RFC.

3. El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal y no dé los avisos que correspondan a la Administración Local de Recaudación conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

4. El contribuyente no registre en el RFC los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior.

5. El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistente.

6. El contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Importadores conforme a la regla 2.2.3. de las RCGMCE vigente.

7. El contribuyente tenga créditos fiscales exigibles no garantizados por infracciones distintas a las enumeradas en el numeral 8, por más de $100,000.00.

8. Mediante resolución se le determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de la Ley Aduanera , omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y dicho crédito siendo exigible, no se encuentre garantizado.

9. El contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales a los que se encuentre obligado.

10. El contribuyente no efectúe importaciones durante más de 12 meses contados a partir de la fecha de inscripción en el Padrón de Importadores o de su última operación, a menos que presente un aviso en escrito libre a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Administración General de Aduanas (AGA), en el que se justifique dicha situación, antes del vencimiento del mencionado plazo.

11. La forma migratoria que presente el representante legal o persona física de nacionalidad extranjera que solicite la inscripción al Padrón de Importadores, no sea renovada al término de su vigencia por el titular de dicho documento y no se dé aviso de dicha renovación a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA , presentando copia del citado documento o, en su caso, no se dé aviso del cambio de representante legal.

12. El contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculte, altere o destruya total o parcialmente.

13. El contribuyente no cuente con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.

14. El contribuyente se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

15. El contribuyente no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.

16. El nombre o domicilio fiscal del proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero.

17. El contribuyente presente por dos años consecutivos sus declaraciones fiscales sin ingresos, sin considerar el periodo preoperativo.

18. El contribuyente no cumpla o no haya cumplido con las obligaciones previstas en los programas IMMEX o ECEX o cuando la Secretaría de Economía (SE) haya iniciado un procedimiento de cancelación de dichos programas.

19. Cuando la SE haya cancelado el programa IMMEX o ECEX, correspondiente. Tratándose del Programa IMMEX, cuando no hayan solicitado su inscripción conforme a la regla 2.2.1. de las RCGMCE vigente.

20. Un contribuyente inscrit o en el Padrón de Importadores, permita a otro dado de baja por irregularidades, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; o se compruebe que el contribuyente utilice su registro en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, para ser utilizado por contribuyentes que fueron dados de baja de dichos padrones, o que aún no realicen o concluyan su trámite de inscripción.

21. El contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior; o en su contabilidad o registros presenten irregularidades que imposibiliten el control de sus operaciones de comercio exterior.

22. Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que dicha mercancía no salió del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la documentación aduanera.

23. Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte armas o sustancias psicotrópicas, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o mercancía prohibida.

24. Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.

25. El valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de la operación, conforme a los artículos 74, fracción II y 151, fracción VII de la Ley Aduanera.

26. El contribuyente no cumpla o no haya cumplido con las obligaciones previstas en el programa autorizado en los términos del PROSEC otorgado por la SE o se haya iniciado un procedimiento de cancelación de dicho programa por parte de la citada Secretaría de Economía.

27. El contribuyente presente documentación falsa o que contenga datos falsos.

28. El contribuyente desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio, después de la notificación de una orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos.

29. El contribuyente no cuente con Firma Electrónica Avanzada expedida por el SAT, vigente.

30. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.

31. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías incorrectamente clasificadas, y que en la fracción arancelaria determinada por la autoridad, la mercancía se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como al pago de cuotas compensatorias, o el impuesto general de importación sea superior.

B. Tratándose del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando:

1. El contribuyente no efectúe la importación de mercancías por las cuales obtuvo el Padrón de Importadores de Sectores Específicos durante más de 12 meses contados a partir de la fecha de inscripción en dicho Padrón o de su última operación, a menos que presente un aviso en escrito libre a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA , en el que se justifique dicha situación antes del vencimiento del plazo mencionado.

2. El contribuyente tenga como representante legal o como socio a un miembro de alguna empresa que haya sido suspendida por alguna causal a que se refiere esta regla y no la hubiera desvirtuado.

3. Tratándose de contribuyentes inscritos en el padrón sectorial de vinos y licores, se hubiera efectuado su baja en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas.

4. Tratándose de los contribuyentes inscritos en más de 6 sectores, que durante el mes de marzo de cada año, no cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 7 del rubro B de la regla 2.2.1. de las RCGMCE vigentes.

La Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos , concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.

En caso de que el contribuyente presente pruebas dentro del plazo señalado, la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA , remitirá dichas pruebas o alegatos a la autoridad que haya solicitado el inicio del procedimiento de suspensión, con el fin de que esta última, en un plazo no mayor a diez días hábiles analice las citadas pruebas o alegatos y comunique a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA , si la causal de suspensión fue desvirtuada o indique de manera expresa si debe proceder la suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos.

En el caso de que el contribuyente no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA procederá a la suspensión correspondiente, notificándola al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las causales de suspensión señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 ó 31 del Rubro A y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Rubro B, por lo que en estos casos, la suspensión procederá de forma inmediata.

Se consideran causales de suspensión definitiva:

a) Lo dispuesto en los numerales 1, 12, 14, 20, 21, 22 o 28 del Rubro A de la regla 2.2.4. de las RCGMCE vigente.

b) Cuando el contribuyente sea suspendido en más de tres ocasiones del Padrón de Importadores o del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, dentro de un periodo de cinco años contado a partir de la primera suspensión, por alguna causal de suspensión a que se refiere la presente regla, distinta a las señaladas en el inciso anterior.

Cuando el contribuyente hubiera sido suspendido del Padrón de Importadores o del Padrón de Importadores de Sectores Específicos por un error imputable a la autoridad, se dejará sin efectos la suspensión en forma inmediata y no se contabilizará dicha suspensión para los efectos del inciso b) del párrafo anterior.

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Última actualización realizada el 14 de diciembre de 2007